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Regulación del doctorado en química industrial y facultades de los licenciados
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DECRETO de 2 de septiembre de 1955, por el que se regula la situación profesional de los Licenciados en Ciencias Químicas.

El rápido desarrollo económico de España, que es una de las brillantes realizaciones del nuevo Estado, especialmente en su aspecto industrial, ha abierto nuevas posibilidades y suscitado nuevos problemas, en cuya solución han intervenido todos los técnicos nacionales, dando lugar a una estrecha colaboración de los Ingenieros y Peritos formados para la inmediata aplicación de las técnicas y de los universitarios o investiga-dores que, a partir de su preparación científica, han contri-buido a trazar nuevos cauces a las empresas nacionales, en las que han tenido destacada actuación, incluso en el orden directivo. Entre éstos figuran los Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas, que han tenido en los últimos tiempos un quehacer digno de elogio, recogido en las atribuciones señala-das en el artículo octavo del Decreto de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro. Precisa, pues, aclarar y desarrollar los principios en que éste se inspira para su conveniente repercusión en el orden jurídico profesional.


En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros,


DISPONGO :


ARTÍCULO PRIMERO. Los Licenciados en Ciencias, Sección de Químicas, están facultados para ejercer actividades profesionales de carácter científico y técnico en la órbita de su especialidad. Estas actividades profesionales comprenden la actuación en tareas directivas ejecutivas o de asesoramiento en entidades que requieren asistencia y colaboración de carácter científico en la especialidad química, sean sus fines de índole comercial o de otra naturaleza; y el libre ejercicio de la profesión de Químico definida por la realización de investigaciones, estudios, montajes, análisis, ensayos, tasaciones y actividades similares y por la emisión de dictámenes, certificaciones o documentos análogos en asuntos de carácter químico.


ART. 2.º Serán admitidos a trámite por las Administraciones del Estado y de las Corporaciones públicas o de cualquier otro Organismo oficial o privado los dictámenes, estudios, análisis, ensayos, tasaciones y demás documentos que vayan firmados por un Químico Colegiado, siempre que se refieran a industrias, procedimientos o actividades de carácter químico y las aplicaciones técnicas correspondientes.


ART. 3.º Los Doctores en Química Industrial gozarán de los derechos señalados en los artículos precedentes y además podrán firmar proyectos de realización de instalaciones y actividades industriales de carácter químico, que serán igualmente admitidos a trámite ante las Corporaciones públicas.


ART. 4.º El Título de Licenciado en Ciencias, Sección de Químicas, habilita a su poseedor para ocupar en las Administraciones estatal, provincial o municipal plazas de funcionarios técnicos cuyas misiones sean equivalentes en categoría y responsabilidad a las señaladas en el artículo primero.


ART. 5.º Por los Ministerios de Hacienda, Educación Nacional, Obras Públicas, Industria, Agricultura y Trabajo se dictaran las disposiciones oportunas para el más exacto cumplimiento del presente Decreto en la órbita de sus respectivas competencias.


ART. 6.º Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.


Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.


FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO.

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